Fallo de la CSJN sobre aborto no punible
Fallo de la CSJN sobre aborto no punible
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que no es punible toda interrupción de un embarazo que sea consecuencia de una violación con independencia de la capacidad mental de su víctima, que no requiere autorización judicial y exhortó a las autoridades nacionales y provinciales a implementar protocolos de atención para la realización del aborto no punible.
El 13 de Marzo de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dio a conocer la sentencia sobre la causa “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva” respecto de la aplicación de la que figura del aborto no punible en los casos de violación.
El 14 de enero de 2010, A. F. en representación de A. G., su hija de 15 años de edad, solicitó ante la justicia penal de la Provincia de Chubut que se dispusiera la interrupción del embarazo de la niña debido a que el mismo era producto de una violación – cuya causa fue radicada ante el Ministerio Fiscal el 3 de diciembre de 2009, contra O. C., esposo de la madre de la niña -, con base en lo previsto en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal.
El 8 de marzo de 2010, luego del derrotero judicial en el que la justicia penal y civil planteaban la incompetencia para abocarse a la resolución del pedido y que la justicia de familia rechazara tanto en primera instancia como en la cámara, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut revocó la decisión de la instancia anterior admitiendo la solicitud ya que el caso encuadraba en el supuesto de aborto no punible (86.2 C.P.), que la hipótesis de interrupción del embarazo era compatible con el plexo constitucional y convencional y que, pese a la innecesaridad de la autorización judicial de esta prácticas, se la otorgaba a fin de concluir la controversia planteada en el caso.
La intervención médica abortiva así habilitada se produjo finalmente el 11 de marzo de 2010 en el Centro Materno Infantil del Hospital Zonal de Trelew.
Esta decisión fue recurrida, en representación del nasciturus – persona por nacer -, por medio de recurso extraordinario por el Asesor General Subrogante de la Provincia del Chubut en su carácter de Tutor Ad- Litem y Asesor de Familia e Incapaces.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso y confirmó la sentencia apelada afirmando que no es punible toda interrupción de un embarazo que sea consecuencia de una violación con independencia de la capacidad mental de su víctima, no requiere autorización sino que exhorta a las autoridades nacionales y provinciales a implementar protocolos de atención para la realización del aborto no punible en base a las siguientes consideraciones:
- Que los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación, son ejes fundamentales del orden jurídico constitucional argentino e internacional y que en este caso poseen, además una aplicación específica respecto de toda mujer víctima de violencia sexual, conducen a adoptar la interpretación amplia de esta norma (es decir, no sólo a los embarazos producto de una violación contra una incapaz mental).
- Que el Tribunal se ve forzado a tener que recordar, tanto a profesionales de la salud como a los distintos operadores de los diferentes poderes judiciales nacionales o provinciales, que se debe concluir que de la letra del artículo 86, inc. 2 del C.P. y los preceptos constitucionales que quien se encuentre en las condiciones allí descriptas, no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido está permitido y no resulta punible.
- Se debe señalar que esta práctica irregular (refiriéndose a las dilaciones burocráticas de consulta, autorización y judicialización del aborto no punible) no sólo contraviene las obligaciones que la mencionada Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su artículo 7°, pone en cabeza del Estado respecto de toda víctima de violencia, sino que, además puede ser considerada, en sí misma, un acto de violencia institucional en los términos de los artículos 3 y 6 de la ley 26.485 que establece el Régimen de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
- En consecuencia, y descartada la posibilidad de una persecución penal para quienes realicen las prácticas médicas en supuestos como los examinados en autos, la insistencia en conductas como la señalada no puede sino ser considerada como una barrera al acceso a los servicios de salud, debiendo responder sus autores por las consecuencia penales y de otra índole que pudiera traer aparejado su obrar.
- Que, el respeto a lo establecido en el artículo 19 in fine de la Constitución Nacional se traduce en que el artículo 86, inciso 2, del Código Penal no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación.
- Exhorta a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con competencia en la materia, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, en los términos aquí sentado, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles y para que la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual.
- Exhorta al Poder Judicial nacional y a los poderes judiciales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a abstenerse de judicializar el acceso a los abortos no punibles previstos legalmente.