Sumario 31 – VASQUEZ, E. A. S/ HOMICIDIO CALIFICADO (Femicidio)
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VASQUEZ, E. A. S/ HOMICIDIO CALIFICADO (Femicidio)
FUERO: Penal
JURISDICCION: Nacional (Buenos Aires)
CARATULA: VASQUEZ, E. A. S/ Homicidio calificado por el vínculo
INSTANCIA: TOC N° 20 – Causa 3562/12 – Sentencia del 22/06/12
INTEGRANTES TOC: Dr. Luis NIÑO – Dr. Pablo LAUFER – Dra. Patricia MALLO
HECHOS: “El día 10 de febrero de 2010, en horas de la madrugada –alrededor de las 03.00 hs.-, Eduardo Arturo Vásquez ingresó a su domicilio, ubicado en la calle Pizarro 7083 de esta ciudad, y luego de mantener una discusión con quien fuera su cónyuge Wanda Taddei, arrojó alcohol sobre el cuerpo de ésta y, mediante el empleo de un encendedor, generó un foco ígneo que afectó principalmente a la nombrada, el cual fue sofocado mediante la actividad del incusado, quien, a esos fines, se valió de una manta que cubría el futón sufriendo –a su vez- quemaduras en ambos brazos. Luego, Vásquez trasladó a Taddei, a bordo de su automóvil “Volkswagen Gol”, dominio CDD-850, a la guardia del Hospital Santojanni donde recibió las primeras atenciones y fue inmediatamente trasladada al Servicio de “Shock Room” debido a la gravedad de las lesiones. Mientras tanto, Eduardo Vásquez regresó a su domicilio, despertó a los dos hijos de Wanda Taddei –Juan Manuel y Facundo Elechosa Taddei- y los llevó al domicilio de su cuñada Nadia Taddei. Posteriormente regresó al citado nosocomio donde, con motivo de las lesiones -quemaduras- que presentaba en sus brazos y manos, recibió la atención respectiva. Horas más tarde, Wanda Taddei fue derivada al Hospital de Quemados donde permaneció internada hasta el 21 de febrero de 2010, fecha en la que falleció a causas de las quemaduras graves que sufriera y neumopatía”.
LEGISLACION APLICADA: Arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 80 inc. 1° y 82 C.P.; 530 y 531 C.P.P.N.
RESOLUCION: “Condenar a Eduardo Arturo Vásquez, filiado en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, atenuado por su comisión en estado de emoción violenta, a la PENA de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (Artículos 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 80 inc. 1° y 82 C.P.; 530 y 531 C.P.P.N.)”
ASPECTOS RELEVANTES DEL FALLO:
- Los peritos tuvieron por descartada la versión de los hechos de Vásquez, esto es, el derramamiento tipo salpicadura del alcohol por forcejeo y la producción accidental del foco ígneo por el encender un cigarrillo. En este sentido, se menciona que: “Conforme la prueba relevada puede afirmarse que: a) los nombrados eran las únicas personas localizadas en el ambiente donde ocurrió el hecho; b) no se verificaron salpicaduras derivadas del forcejeo relatado por el incusado en cuanto a la procurada tenencia del envase que contenía el alcohol (…) c) la recepción del líquido combustible provino desde arriba o desde un mismo un plano posicional y tuvo un desplazamiento, por escurrimiento gravitatorio, hacia abajo y hacia la izquierda; d) Wanda Taddei al estar sentada presentó protegidas de lesiones zonas compatibles con apoyamiento en el futón y pliegue inguinal.(…) e) La región perineal se encontraba parcialmente quemada, respetando la zona anal, lo que refuerza la conclusión de la posición de Wanda Taddei al momento del origen del foco ígneo. (…) f) la detención topográfica de las quemaduras a la altura de la cara anterior del muslo descartan la posibilidad de que la damnificada estuviera de pie durante la deflagración, máxime cuando las lesiones que presentara en sus piernas –de la rodilla hacia abajo- obedecen a la formación de escaras producidas por apoyo -escaras de primer grado y esfacelos de piel-. (…) g) la sustancia acelerante (alcohol) escurrió por el cuerpo de la referida, depositándose también en la superficie del futón, que generó, también, una deflagración que se verificó a partir de los detrimentos visualizados y peritados. A ello se añade la versión proporcionada por el incusado respecto de la persistencia del foco ígneo en el futón que ameritó el traslado del mismo a la pileta del patio y su inmersión” (pág. 176 y sgtes.)
- Tanto la Fiscalía como la Querella han presentado testigos que indican hechos previos de violencia hacia Wanda Taddei.
- La Defensa ha controvertido estos hechos mediante la presentación de testigos y, del registro de datos de mensajes de texto entre Vásquez y Taddei, el Tribunal sostuvo: “no se ha advertido texto alguno que resulte compatible con algún episodio de violencia que aquejara temporáneamente a los integrantes del matrimonio Vásquez – Taddei” (pág. 149).Si bien, el Tribunal indicó que: “No cabe duda de que de que se han verificado los extremos objetivos y subjetivos del delito de homicidio, agravado por el vínculo, previsto en el artículo 80 inciso 1° del Código Penal, pues se comprobó de modo incontrastable que “se mató a otro”, mediante el empleo de un medio idóneo para disparar un curso causal que derivó once días después en la muerte de Wanda Taddei, y que la nombrada se hallaba unida en matrimonio con el sujeto activo. A esos fines se cuenta tanto con el acta de matrimonio (fs. 60, 162 y 764) y la partida de defunción de Wanda Taddei glosada a fs. 559/560, todo ello aunado a la certificación del deceso y sus determinantes, conforme se relevara al analizarse la autopsia de la damnificada (fs. 491/500), y al relato del tanatólogo Dr. Cohen”; por otro lado afirmó que: “También se encuentra acreditado, a partir del fundamento que se dará en el acápite 6.3., que la muerte provocada a la mencionada acaeció en un contexto de emoción violenta que las circunstancias hicieron excusable” (pág. 190).
- Sobre la introducción de la emoción violenta como circunstancia de atenuación por parte del Tribunal se dijo: “…el Tribunal es el encargado de aprehender los hechos y otorgarles la calificación jurídica que objetivamente corresponda, función en la que se le reconoce, inclusive, el extremo de “dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad”, tal como lo señala el artículo 401, 2° párrafo del ordenamiento procesal vigente en el orden nacional y federal” (pág. 193); y “tras declararse comprobado el hecho central de la acusación, consistente en el homicidio agravado por el vínculo que unía al imputado con su víctima y encuadrable en el artículo 80, inciso 1° del Código Penal, es facultad indiscutible del Tribunal la consideración de otras circunstancias que, presentes o no en el cruce de alegaciones sobre lo probado, emergen del cúmulo de elementos de juicio recogidos en el extenso debate celebrado en la presente causa” (pág. 194).
- Sobre la existencia del estado de emoción violenta, el Tribunal tuvo en cuenta “el carácter no agresivo sino impulsivo de Vásquez, pericialmente constatado, el cuadro de “stress” postraumático por el que se encontraba medicado, su fobia respecto de la oscuridad, la existencia de una agria discusión verbal que culminó en franca pelea y, paralelamente, su actitud inmediatamente posterior al hecho desencadenante de las lesiones mortales padecidas por la víctima, su intento de auxiliarla aún con desmedro de su integridad física, y su traslado al nosocomio para procurarle asistencia, donde la dejó en manos de terceros idóneos para tal finalidad. De tal suerte, y como se verá, esas circunstancias, referidas por la defensa en su heteróclito alegato, habrán de convergir con otras, derivadas de las probanzas recogidas durante las numerosas audiencias celebradas, incluyendo ciertos datos de la declaración indagatoria del incriminado, considerada en su índole subsidiaria de elemento de prueba, en nuestro pronunciamiento relativo a la presencia de la atenuante a la que venimos refiriéndonos” (pág. 194). A su vez señaló: “Aunque lejos estemos de recaer en un indebido enjuiciamiento de la víctima del hecho, es incontrastable que, del análisis conjugado de los cuatro testimonios precedentemente evocados, emerge Eduardo Vásquez como un sujeto aquejado de un importante “stress” postraumático, con algunos rasgos fóbicos, como el miedo a la oscuridad y el de experimentar pérdidas, impulsivo pero no violento, en tanto que, de la mano de la propia psicóloga encargada de tratar a la fallecida Taddei emerge una personalidad conflictiva, intolerante y fácilmente irritable” (pág. 212).
- Para la graduación de la pena tuvieron en cuenta las siguientes circunstancias: “la naturaleza del hecho investigado, sus modalidades y consecuencias. De cara a Vásquez, en el aspecto personal y como atenuantes, se toman en consideración, sus hábitos laborales, la pérdida de ambos progenitores, su prolongado compromiso con las drogas y su esfuerzo para superarlo, la impresión general recogida por los suscriptos respecto del nombrado y lo que surge del informe socio-ambiental. En el mismo plano, también se valora la asistencia proporcionada a Wanda Taddei tanto en el sofocamiento del foco ígneo, como así también en el traslado de la misma al centro nosocomial (conforme se anunciara en el acápite 6.5.3.). Como pauta compromisoria se considera la extensión del daño colateral causado -toda vez que se trataba de una mujer joven y con dos hijos menores de edad-, y, específicamente, el medio empleado merced al cual se causó un mayor sufrimiento a la víctima” (pág. 221).
- No se menciona a la Ley N° 26.485 ni se habla de femicidio en él.